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EL CORRESPONSAL

Lúquez: la playa nudista canaria no es posible

Lúquez: la playa nudista canaria no es posible

URUGUAY, CANELONES, Juanico (www.elcorresponsal.com.uy) por el ex Edil Dr. Fernando Luquez. La Junta de Canelones en un nuevo intento de extralimitarse en sus potestades intenta ahora asignar una playa a bañistas nudistas, dentro de su faja costera de 72 kms sobre el Río de la Plata.

Una Comisión de Legisladores canelonenses y otros representantes del Estado, con la finalidad de reglamentar el uso de las playas de la Costa de Oro, ya que por ese nombre es conocida esa zona.

Cómo en el ámbito de la reglamentación de las fumigaciones aéreas en Canelones (decreto aprobado en 2010, pese a nuestra advertencia de ser inconstitucional por razones de competencia territorial).
Recuerdo que, aquella iniciativa era inconstitucional en la forma y en el fondo, por cuanto se pretendía reglamentar una materia reserva a la ley, por acto administrativo, violentando lo prevenido en el artículo 10 de la Constitución.

El deliberativo canelonense parece marchar, nuevamente, por un mismo derrotero.

En el caso, deberá atenderse sí el Río de la Plata, desde el aspecto morfológico, es un mar o un río. Para el primer caso, se hablará de costa a aquella franja o banda de tierra contigua a la mar; mientras que, el segundo caso, es decir los ríos no tienen costa, sino márgenes; siendo éstas las “zonas laterales de los cursos de aguas, lindantes con las riberas” (Prof. Dr. Emilio Biasco en su trabajo “El régimen jurídico de las riberas en el Derecho uruguayo”).

Más allá de esta disquisición terminológica el derecho positivo oriental, se ha referido a márgenes y costa, en uno y otros casos, fundamentalmente en el Código de Aguas cuando se regulan las servidumbres de sirga y de salvamento, refiere a las márgenes del Océano Atlántico, Río de la Plata, Uruguay, Cuareim, Yaguarón y la Laguna Merin (art. 109 y sigs del Código de Aguas).

Discusión que el art. 37 del Código de Aguas, le pone fin, al referirse a riberas o costas, en los casos que antes referido.

Sí bien el derecho positivo nacional no define a la zona o banda de tierras, con características morfológicas especiales, por tener extensiones de terreno arenoso, rocoso o de canto rodado y, conocido con el nombre de “playas” (del griego plagia); la Ley Orgánica Municipal N° 9.515 (acto legislativo nacional que regula el Gobierno y Administración de los departamentos) atribuye al Intendente competencias de administración, en el cuidado y protección de las playas marítimas y fluviales.

No hay, en ese caso, una atribución de competencia legislativa a favor de los Gobiernos departamentales; cosa que se pretende incursionar en el caso de la iniciativa que se ventila por estos días.

No hay que olvidarse que el Decreto-Ley 14.859 (Código de Aguas) en su artículo 180 inc 2° establece que la defensa de las playas deberá establecerse de acuerdo al marco regulatorio de los artículos 151 a 154 (Régimen hidrológico) que, como señala el art. 154, las sanciones a los incumplimientos de la ley vigente que atienden a la defensa de las playas, no habla de Gobiernos Departamentales, sino de “Ministerio competente” que, en este caso, será el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

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